E 122 FALLOS DE LA NUPREMA CORTE
O titucional del Congreso para sancionaria; no pueden diseutirse sus términos esplícitos al aplicarla y no puede pres| cindirse de la jurisprudencia establecida por V. E. para de y elararia.
Si la Constitución reconoce el derecho para dictar leyes restrictivas de los derechos reales, y esas restricciones haa sido sancionadas en la ley especial del Congreso imúna, 3761, pueden ponerse de lado Ins abstracciones del derecho comrn, para apreciar en concreto el alcance de los términos esptícitos de esa ley, Y debo decir al respecto, que la Exma.
Cámara a que, no ha debido busenr interpretaciones armónicas, cenando el testo es claro, esplícito y debe aplicars: con la extricta severidad que le corresponde ú la natuanleza de la causa y ú la expresiva mtensidad de los términos de la ley. Cuando ella ha preserito que los créditos por impuestos internos, wozarán de privilegio especial sobre todas las maquinarias, enseres, edificios de la fabricación y productos en existencia; cuando ha ordenado que todos ellos quedan sige tos ú las responsabilidades en que se incurra por contravención ú sus disposiciones, y cuando ha concluido que éste privilegia subsista, aun en el enso de transferencia por enalquier título, del aso y goce de la fábrica ¿cómo es posible desvietuar este mandato, interpretando y distinguiendo, lo que la ley no ha distinguido ni admitido, dentro del rigorismo de sus términos? — Me permito en el propósito de ser lacónico, reproducir ante Y. E. las más úmplias consideraciones del dictamen que tenyo expedido al respecto en la causa seguida por 1 Viet rio Rissotto, sobre tercería de dominio, en el juicio seguido por el Procurador Fiscal contra Don Casimiro Ghiselli, por cobro de Empuestos Internos.
Es una enusa idéntica de La metil, seria miite E: misiar jurisdicción de La Plata, y la resolución de V. E. recoaoció
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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:122
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