DR JUSTICIA NACIONAL 59 | En la expresión de ngravios de fs. 172 se objeta toda par- :
ticipación del Fisco en aquel comiso, y para ello se hace caso omiso de la disposición fundamental en quese apoya, que es el decreto del Poder Ejecutivo de 1° de agosto de 1892, | El art. 1139 de las Ordenanzas daba el valor íntegro del co- :
miso á Ls aprehensores y denunciantes con deducción de los o derechos y gastos ocasionados. Esto ofrecia graves dificulta des y serios perjuicios en la práctica. Los elevados derechos considerablemente aumentados para la importación de ciga rros, tabaco, ete., y, bajo precio obtenido en los remates fiscales de aquellas mercaderías, burlaban las aspiraciones de los denunciantes ó desalentaban su acción. :
El Poler Ejecutivo, consignando aquellas circunstancias como fundamento del superior decreto de 1892, declaró por su art, 1° que del producido líquido de la venta en remate de dichas mercaderías esídas en comiso, se adjudique por mitad entre el Fisco y los aprehensores y descubridores.
De este muro el decreto reglamentario de la ley, ajustándose ú su espíritu, ha establecido definitivamente el derecho de los :
denunciantes y aprehensores, que no puede por ello quedar burlado ni menoscabado, En su mérito, pido á V. E. se sirva resolver definitivamente esta causa confirmando la sentencia de fs. 123, en el sentido que tengo solicitado ú V. E, d fs. 152.
Uetubre 5 de 190 Sabimieno Kier.
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Tuenos Aires, septiembre 4 de 1902, Vistos: Resulta: Que el contrabando de tabaco que ha dado lugar á la formación de estos autos, ha sido primero denunciado por Du. Lázaro Hernández al Sub-Prefecto del Puerto de
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:59
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