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Fallos: 96:64 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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en costas al expresalo Borra, y se la contlrma en lo denvís que contiene. Notifíquese original y repuestos los sellos devuélvanse, AneL Bazán. — Nicaxon (3. DEL Soran.— MP, Danmier (En disidencia )

DISIDENCIA
Buenos Aires septiembre 4 de 1002, Vistos y considerando: 1 Que con arrezlo á los artículos 105, 1039, 1019, 1051, 1059 y correlativos de las ordenanzas de aduana, las denuncias de operaciones frandulentas debían hacerse en 1813 por los empleados ante les gefes de las aduanas, receptorías nacionales, contaduría principal. inspector de reszuardo ó alexide principal; é izual procedimiento, por identidad de motivos, corresponde observarse en las denuncias aludidas, cuando son particulares ó empleados agenos ú la re partición de la aduana los que la levan ú cabo, Y Que serún resulta de autos, don Lázaro Hernández prac ticó la denuncia de que se trata ante el receptor de rentas nacionales de Campana el día 11 de azosto de 1993 después de estar los fardos de tabaco contrabandeados, en poder de la subprefectura de ese puerto (Is. 13, 11 y 19 vta, 27 vta, 61 y 6) en cirenustancias que no existía ya pelizro de que el con trabando quedara sin las sanciones establecidas por la ley de aduana, y había desaparecido, por !o tanto, la razón de la re compensa acordada 4 los denunciantes por dicha ley, 3 Que si bien las medidas tomadas por la Subprefectura de Campaña lo fueron por la denuncia hecha por Hernández

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:64 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-64

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