Séptimo: Que, es inneguble la intervención que Don J. M.
Norría ha tenido en el hecho de la aprehensión, pero no aparece tan elara su participación en la acción de la denuncia; antes, por el contrario, ella se escuentra alejada del criterio jurídico, Octavo: Que, aun suponiendo que en la presente dentincia colectiva hubiera intervenido también el Señor Dorria, existe un punto fumdamenta' ú establecer y es:—iLos funcionarios públicos que, con motiro del ejercicio de sn cargo, reriben la denno. it de la eristencia de ma contrabando, tienen derecho ú los beneficios que la ley concede á los deninciantes pro piamente dichos? No; en manera alguna, Noveno: Que si ello se establece, no importa esto propiamente decir que la ley exceptúan de sus benelicios á los empleados públicos (v. art. 1030 de las Ord. de Aduana), antes, por el contrario, los estimala con premiaries á la par que los particulares, Décimo: Que, en derecho, cuando se trata de beneficios acordados por ley, hay que distinguir en la neción de los funcio nacios públicos el suso en que procede por iniciativa propindel aso que actúan por solicitación extraña ó reguirimiento que ú su autoridad se ha dirigido, Undécimo: Que en el primer reso, el fancionario obra como mrticnlar, en el segundo dentro de la órbita de sus funciones; en aquél merece el premio especial; en éste debe contentarse con la retribución que por la ley del presupuesto tiene su empleo, ó mejor, bástele con la satisfacción del deber cumplido, Duodécimo: Que los empleados de la Nación, en general, tienen el deber de impedir que se defrande la renta públie.a; porlo enal, el que dentro de su ravgo, procede ea los casos de contrabando por denmnucias de terceros, no hace más que emplir la obligación: primordial de todo funcionario, y tanto más, cuando el reconocimiento del hecho doloso ó clandestino no ha llegado ú él por un «eto propio.
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:54
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