pudo averiguar qué persona investía esa autoridad, para ser tenido por verdadero denunciante llevando primero ante ella la noticia del contraban lo, Que la adjudicación de una parte del comiso hecha ú favor del Fisco y que contirma la sentencia del inferior, es punto que ha sido apelado por Hernández como agraviante ú sus derechos.
Que su apelación se funda en que el caso se halla regido por el art. 1030 de las ordenanzos de Aduana y no por el decreto del Poder Ejecutivo de L' de ayosto de 1892, que sirve de base ú la adjudicación mencionada.
Que siendo este decreto derozatorio del artículo ya citado de las ordenanzas, el email sólo hace partícipes del comiso y multas ú los denunciantes y aprehensores del contrabando después de deducidos los derechos y gastos ocasionados cuando, evo en el caso seb-judice, no se trata de comisos y multas expresamente adjudicados en dichas ordenanzas al Fisco, elaro es que no ha debido en la sentencia apelada hacerse ú favor de éste la adjudicación que en la misma se establece, desde que el P. E. no puede por medio de decretos derogar las leyes de la Nación como son las Ordenanzas de Aduana, ni los jueces hacer aplicación de aquellos, cuando se hallen en oposición con éstas, Que es, por consiguiente, justa la apelación de Hernández y debe modificarse la sentencia del inferior ca el sentido indicado.
Por estos Malunzabos se declara: que la distribución del comiso y multas impuesto en la resolución administrativa de fs. 77 via, debe hacerse entre el Sub-Prefecto del Puerto de Campaña Da. Juan M. Borria y el denunciante Dn. Lázaro Hernández, una vez deducidos los derechos fiscales correspondientes y vastos ocasionados. Jn consecuencia, se revoca la seatencia apelada de fs, 123 en esa perte, y en cuanto condena
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:63
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