de fs. 1°, y no puede, con tales antecedentes, haber duda alguna de que no procede el recurso de apelación traído ante esta Corte co.'ra esa sentencia.
Que la verdad de esta conclusión no se conmueve con el argumento que hace el recurrente en favor de la procedencia del recurso, alezundo que este juicio se inició y falló en la época en que la Suprema Corte era juez ordinario de la apelación que se interpusiera; que no había, por consiguiente, para qué dejar constancia cm la precisa enumeración de tal ó cual artículo de la Constitución ú ley del Congreso, antecedentes que autorizan el recurso extraordinario de que hoy se trata, puesto que la Corte estaba llamada ú conocer del asunto por apelación común, siendo su primer deber juzgarlo, aplicando la Constitución y leyes del Congreso, y que la modificación introducida en la organización de los tribunales por una ley posterior, cuando la Corte tenía el asunto en estado de sentencia, puede perjudicar ú ninguna de las partes.
Que toda la fuerza de este argumento se desvanece con solo tener presente que no es exacto que la nuevu organización delos tribunales establecida por la ley núm. 1055, en virtud de la enal esta Suprema Corte tuvo que remitir á la Cámara Federal de Córdoba sin fallar, el asunto de quese trata, no perjudique ú las partes, como lo asevera el recurrente sin demostrarlo, pues habiendo esa ley privado á la Suprema Corte dela jurisdicción de apelación común que tenía para trans ferirla á la Cámara Federal de Córdoba, dejando en aquel Tribunal solamente la jurisdicción de apelación establecida en el art. Li de la ley núm. 18, contra las sentencias de las Cámaras Federales, sin hacer excepción alguna ni modifica ción en favor de los asuntos remitidos para el fallo de ésta cenando se tratase de conceder ó negar el recurso del art. 14 de esa ley, mal puede decirse que el antesedente recordado por el recurrente haya de favorezerlo para que se le trate de modo 2
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:401
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