recho común y estarlo ú la vez en alguna cláusula de la constitación, de ley del Congreso, de tratado, eto., y si el interesado en quese reconozca y respete su derecho en juicio no lo ha defendido, invocando la cláusula de la Constitución, de la ley especial del Congreso, del tratado ó comisión de autoridad nacional quelo ampara, y se pronuncia sentencia final por los Tribunales Superiores de Provincia, ó Cámara Federales, según el fuero en que se haya seguido el juicio, desconociendo el derecho alegado en virtud de consideraciones basadas solamente en disposiciones del derecho común, justo es que el agraviado con tal sentencia se impute ú si mismo si ca el pleito en que se ha dictado no se ha puesto en condiciones de hacer viable el recurso de apelación para ante esta Suprema Corte, buscando con él reparación del agravio que se le haya inferido, desde que este recurso no se dá contra las sentencias en que se haya hecho interpretación ó aplicación, cualquiera que ella sea, de los cóligos comunes, según lo dispuesto por el art, 15 de la ley de jurisdicción y competencia ya citada, Que en fuerza de estos principios y resultando de la propia exposición del recurrente consignada en su escrito de fs. 1, y del precedente informe de la Cámara Federal de Córdoba, que es cierto el hecho, nunque diga aquél que no puede afirmario por no tener los autos ú la vista, le que en el pleito de Román V. Malbrán y otros sobre aprobación de mensura, no se ha "echo mención de cláusula alguna de la Constitución ni de la ley del Congreso, vi cuestionado tampoco la pertinente aplicación del art. 7 de la Constitución y 4 de la ley del Congreso sobre autenticación, para fundar, en su mérito, la validez del título de propiedad de Malbrán y otros que la sentencia de la Cámara Federal de Córdoba declara ineficaz como instrumento de transmisión de derechos reales sobre inmuebles, fundándose solamente en disposiciones del Código Civil, según se vé por las transcripciones de ella, que el recurrente hace en su escrito
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:400
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