mentario de la ley 1031, Tit. 6, artículo 23, párrafo 4° del inciso (e.) se reconoce la jurisdicción de los gobernadores de provincia sobre las oficinas y empleados de los respectivos registros civiles.
Cuarto: Que asi lo ha declarado este Juzgado en el caso anúlogo contra Juan A. Salgado y otros, del Partido de Juárez.
Por estos fundamentos, y no obstante lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, el Juzgado se declara incompetente para entender en este sumario. Hágase saber y archívese.
Gregorio Uriarte,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
La Plata, octubre 29 de 1902.
Y Vistos: Considerando:
Que la denuncia de fs, 1 se refiere á una fulsiticación ó adulteración de documentos relativos al enrolamiento y, como tales, incluidos en la numeración del artículo sesenta y cinco de la ley Penal por delitos del fuero federal.
Que, si bien es cierto, como lo dice el señor Procurador Fiscal, que los imputados no son empleados nacionales, están sometidos á la jurisdicción nacional, sea que se les considere empleados provinciales ó simples particulares, por razón del hecho que se les atribuye, que es una falta contra los servicios públicos de orden nacional que tenia ú su cargo la Oficina del Registro Civil de Tres Arroyos, en virtud del artículo treinta y seis inciso primero de la ley 4031, y decreto reglamentario de 10 de ma-zo de 1902.
Que, en este concepto, la falta denunciada cae bajo la jurisdicción privativa de los Tribunales Nacionales, inciso 3' art. 3 de la ley Nacional de competencia y jurisdicción fedederal de 14 de Setiembre de 1863.
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:405
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