que estaba también amparado por cláusula de la Constitución, ley de Congreso, tratado, etc., se ha declarado igualmente la no procedencia del recurso.
Que la razón que justifica esta constante jurisprude sia de la Suprema Corte es obvia, y consiste en que, si bien por el art. 100 de la Constitución e rresponde ú este Tribunal y ú los inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 11 del art. 67 y por los tratados con las naciones extrangeras y de las demás causas que se expresan en aquel artículo, no es menos cierto, también, que en estos casos (fuera de los que son de jurisdicción originaria) la Suprema Corte, según la expresa disposición del art. 101 de la misma Constitución, ejercerá su jueisdicción por apelación, según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; y habiendo este Poder de la Nación dictado ya la ley No 48 por cuyo artículo 11 acuerda apelación á la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Superiores de la Provincia er los casos especificados en los tres incisos de dicho artículo, claro es y de toda evidencia, que la Suprema Corte ha procedido correctamente negando el rzcurso que se ha deducido ante ella contra di chas senteacias, toda vez que no se ha hecho constar, qe el caso se hallaba comprendido en alguno de esos incisos, debiendo decirse lo mismo respecto de las sentencias de las Cámaras Federales de Apelación, de conformidad ú lo dispuesto en el art. G' de la ley N" 4056, desde que la Suprema Corte no puede de dejar cumplir las reglas que el Congreso ha establecido para el ejercicio de su jurisdicción de apelación.
Que es de observar, también, que un título, derecho, privitezio ú exención, puede estar fundado en disposiciones del de
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:399
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