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Fallos: 96:391 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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y obtener del mismo los recaudos necesarios para justificar la verdadera naturaleza de las mercaderías en cuyo depósito y despacho intervinieron, asumiendo ante la Aduana por tales hechos, las consiguientes responsabilidades, y recibiendo la cuenta de los lancheros, que fué abonada en esta ciudad el Gde diciembre de 1890, (fs. 7) es decir, mucho tiempo después de despachadas las mercaderías, sin que conste, ni se haya alegado, que el pago de ellas lo efectuará el destinatario residente 1 Mendoza y accidentalmente en la Capital, en setiembre anrior según Tenrreiro; 5". que tampoco tienen explicación satisfactoria las contradiciones que se advierten en las declaraciones de G. Tenrreiro, fs. 13 vta. y 31, prestadas con diferencia de poco más de cinco meses, y la falta completa, afirmada por el mismo Tenrreiro, de toda constancia en los libros y correspondencia de la casa, sobre el recibo de los cajones, (fs.

31) siendo así que en la declaración de Buhigas, ratificada por dicho Tenrreirs, el comisionista ea Enropa de la casa G.

Tenrreiro y Cia. remitió un conocimiento de los cajones (fs 7 vta.) y comunicó que contenían hormiguicida, (fs. 12) agregando que la fuctura correspondiente y las cartas de porte habían sido entregadas seguramente al despachante de Aduana.

12. Que no es aplicable al caso el art. 131 Ordenanzas de Aduana, porque no se trata de un reclamo sobre clasificación de artículos, simo sobre sustitución de unas mercaderías por otras, antes de haberse declarado su contenido y rectificado dicha clasificación, 13. Que si bien es cierto que el consignatario puede ignorar la clase, calidad ó cantidad de los efectos contenidos en uno Ú todos los bultos de su consignación, art. 280 Orlenanza, tambien lo esque en tal caso debe presentar las copias de factura paa depósito, dentro de los ocho días subsiguientes ú la entrada del buyue, y lejos de haber cumplido los acusados con este deber, solo hicieron, cerea de tres meses después del de

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-391

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