los ?ribunales ordinarios establecidos por la "Constitución y Leyes Nacionales, Sexto: Que en cuanto ú la posesión provisoria, el artículo cuarto de la ley sobre expropiación no impone la obligación de justificar la urgencia del caso para obtenerla, y así es la constante interpretación que se ha dado úá ese artículo, desde que el mismo establece que la expropiación no se proporciona mientras no haya sido entregado ó judicialmente consiguado el precio ó indemnización, y que, en caso de urgencia, habrá derecho á la ocupación siempre que se consigue úá disposición del propietario el precio ofrecido y no aceptado, quedando ambos obligados á las resultas del juicio, Séptimo: Que esa posesión provisoria que autoriza la ley, noes un despojo ó desposesión como se pretende, porque no es más que provisoria, de un bien que necesaria ó fatalmente debe expropiarse y que porello no queda separado del patrimonio del expropiado hasta tanto que uma sentencia del Juez que conozca de la cansa, declare transferida la propiedad sobre que verse; y entonces es el precio pazo del valor del terreno y de los perjuicios que se causen, antes de hacerse ó realizarse la trasmisión del dominio al expropiante. Por consiguiente, in garantía constitucional que se invoca no es de aplicación, como lo pretende el demandado; ni la ocupación, provisoria compromete ninguno de sus derechos ú ser debidamente indemnizado úá su tiempo.
Octavo: Que ademas consta ú fs. 10, que cuando el demandado Pastorini fué notificado de la demanda en 27 de agosto del año próximo pasado, manifestó no estar conforme con la consignación que se le ha hecho por todo precio € indemnización del terreno que se le erprapia, por hacerle otros muchos perjmi cios en la propiedad, sin añadir ninguna otra clase de protestas.
Y si bien es cierto que ese no era el momento de hacerlas,
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:276
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