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Fallos: 96:190 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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que pudieran justificar el recurso de nulidad con arreglo á lo dispuesto por el artículo 695 del Código de Procedimientos criminales, éste es improcedente. Constatado el hecho de la defraudación, así como la responsabilidad que corresponde al acusado, la pena impuesta en su mérito es procedente. Es de aplicación en materia criminal la regla contra non ralentem agere non currit preseriptio en los casos en que los Ta mados ú ejercitar la ucción penal y sostener los procesos no incurren en neylivencia y la iniciación ó tramitación de las enusas se posterza ú paraliza por motivos ajenos ú su voluntad. La demora en el pronunciamiento de la sentencia después del llamamiento de autos impide que la preseripción se campla. Los términos señalados por la ley para pronunciar los fallos no son fatales, Caso.— Resulta del
FALLO DEL JUEZ FEDERAL
Vistos estos autos, resulta:

1". Que con fecha enero 14 de 182, á F 1, se presentó el seNor Carlos T. Castellanos, en su calidad de recaudador de Impuestos Nacionales Internos, acusando ai señor Abrabam Medina como defraudador de impuestos en mérito de haber hecho manifestaciones falsas en st declaración jurada sobre el grado del alcohol elaborado en las fábricas de «Ruanehillos» y «Cruz Alta»; pues que según suscitadas declaraciones sólo alcanzaba á 36" y al hacer la inspección personalmente, ha descubierto que alcanzaba hasta 10"; en'tal virtud pedía que al señor Medina se le aplique la pena ú que se hacía acreedor, de acuerdo con el artículo 5 de la ley de 30 de noviembre de 1891, 7. Que pasado en vista al procurador fiscal, éste manifestó

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-190

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