nada en el mismo año, y por que la rectificación de linderos hecha en 1901 á pedido del ejeentante, vino después de dicha enagenación, siendo por tanto, indudable que, aunque dentro» de los límites rectificados quedara comprendida la co sa en litigio, tal rectificación no se hacía en tiempo útil por haber dejado de ser bien de la provincia el determinado por la nueva orden de embargo.
Que siendo de dominio el título en que los terceristas fundan su acción, no puede decirse que la convención entre los actores y el gobierno de la provincia, no tuviera por objeto un acto con efecto duradero y perpetuo, por que la perpetuidad está en los caracteres del dominio (artículo 2510 del C. €.) Que lejos de aparecer que los terceristas hubiesen celebrado el acto de referencia sin fondo de verdad y sólo con el ánimo de dañar los derechos de nn tercero, como lo dice el ejecutante en la contestación ú la demanda, resulta, al contrario, que se trata de un neto serio, basado en obligaciones reconocidas por el estado ú favor de los sucesores de Don Rosendo M, Fraga, enyo cumplimiento se pidió meses antes poco menos de un año) ú la fecha en que ú solicitud del ejecutante se decretó el primitivo embargo, indicándose ya que el pago de esa obligación se haría con tierra en la si tuación de la enageaada y disponiéndose la «reserva ú ese objeto, de esa tierra por decreto gubernativo de 15 de Ma yo de 189) (fs. 2 vta.) para el caso que dichos sucesores demostrasen el derecho á ser indemnizados, como lo demostraron en virtud de la mensura que mandaran practicar y que comprobó, ú la vez que la falta de continencia en un terreno que el estado vendió ú Fraga, motivo de la reclamación, la existencia del campo fiscal con superficie igual ú la mitad proximamente de aquella falta que el gobierno escrituró dándolo en pago por chancelación aceptada por los acreedo
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:187
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