cir por si misma la ciudadanía natural del hijo, éste solo Hegaría á ser ciudadadano arjentino por naturalización personal (art. 2° de la citada ley de ciudadanía).
Que la ciudadanía por naturalización requiere que ella sen resultado de un acto voluntario de parte del extranjero que la quiere, habiéndose fijado por la ley la edad que habilita para hacer esa manifestación de voluntad; edad que no ha aleanzado el menor Marcelo.
Que, aunque el hijo nacido en el extranjero puede obtener carta de ciudadanía en virtud de la ciudadanía por natura lización del padre, por el hecho de haberse enrolado en la guardia nacional en el tiempo que la ley dispone (art. 3), es fuera de duda que el menor Marcelo no se encuentra en el censo de excepción de ese artículo, porque no se ha enrolado mi ha podido enrolarse en la Guardia Nacional á enusa de que no ha legado ú la edad requerida al efecto, faltando, así, en el hecho y en derecho una manifestación de voluntad que el ei tado menor no estaba en condiciones de capacidad para hacer, Por esto y por sus fundamentos, se confirma la sentencia apehada de fs. 69), Notifíquese con el original y devuélvanse.
Bexsaaís Paz. —AneL Bazás.— Oecravio BrsoE.— Nicanor 5, DEL SoLan. —M. P. Daner.
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:117
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