DE JUSTICIA NACIONAL 111 trata en estos autos. Para iniciarla no sería suficiente fundamento legal el que el señor Bidart invocara el conjunto de facultades que constituyen la patria potestad, «La patria potes.
tad según el Código Civil, es el conjunto de los derechos que las leyes conceden ú los padres desde la concepción de los hijos legítimos, en la persona y bienes de dichos hijos mientras sean menores de edad y no estén emancipados». La patria potestad se refiere, pues, únicamente ú la persona del menor ó ú sus hienes, esto es, ú los derechos civiles del menor, ú sus derechos privados. Gobernar la persona del hijo menor de ediud, esto es, dirijirla en los actos de la vida civil, y administrar sus bienes á fin de suplir su incapacidad relativa en nm.
bos casos, son cuestiones del exclusivo resorte de la lejislación civil, esto es, del derecho privado. En consesuencia, la patria potestad, tal como está consagrada en nuestras leyes, no atribuyen al padre la representación legal del hijo menor ú los efectos correspondientes al órden politico, esto es, en sus relaciones con el derecho público argentino. Luego el señor Bidart no ha podido, en ejercicio de la patria potestad presentarse ante el inferior pretendiendo se le acuerden ú su hijo Marcelo los derechos políticos que comporta la obtención de la ciudadanía por naturalización, pues esto implica su solicitud, aunque quiera dúrsele otro carácter.
, Que la ley sobre ciudadanía de 8 de Octubre de 1969, determina en su Título L quiénes son argentinos, esto es, quiénes son nacionales, y el Título U consigna quiénes pueden ser ciudadunos por naturalización. Este título acuerda á los extranjeros la facultad de solicitar, bajo ciertas condiciones, la ciudadanía por naturalización. Lo que la ley de ciudadanía se propone es habilitar al extranjero para el ejercicio de los derechos políticos, incorporándolo al elemento nacional. De esto se sigue que el menor de diez y ocho años no puede solici taria ciudadanía, ni aún presentándose personalmente, según
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:111
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