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Fallos: 96:109 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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úla vida un niño en esas condiciones, fué meramente acciden tal, sin que ni la residencia real y permanente, ui la intención deliberada haya podido influir para caracterizar su nacionalidad francesa tan solo adquirida por la ensualidad del desempeño de una función pública en servicio de la argentina, patria por naturalización del recurrente.

Que, necesario es convenir, que no obstante el espíritu liberal de las leyes del país relativas á la obtención de la ciudadanía, los jueses, en ejercicio de sus facultades propias, no pueden crear por inducciones 6 extender por interpretación ú otros beneficios ó privilegios que los que aquella expresamente contieren ú los habitantes de la República.

Que, desde luego, si el postulante ampara su petición en las disposiciones de los artículos 3" y 45 de la ley de ciudadanía de 18.9, forzoso es convenir, que tal pretensión es infundada y le destruya, en el primer caso, porque el privilegio consiste en obtener la carta de ciudadanía sin más requisito que el de enrolarse en la Guardia Nacional en la época determinada por la ley, es decir, sin que se le exija las condiciones que se enumeran en los dos artículos precedentes; y en el segundo, por que allí se trata del hijo de ciudadano nativo y naturali zado en el extrangero, cirennstancia que no concuerda en el caso sub judice.

Que, tampoco puede aducirse en favor de los propósitos del recurrente la circunstancia especial de haber nacido su hijo en país extrangero mientras desempeñaba funciones públicas del Gobi-rno Argentino, en razón de que los Cónsules no están revescidos del carácter representativo ó diplomático, y de consiguiente, no gozan de la prerrogativa consignada cn el inciso 3 del art. 1" dela ley de cindadanía; debiendo observar se, por otra parte, que la misma ley, al conferir ú los jueces la facultad de acordar carta de ciudadanía ú los extrangeros comprendidos en los incisos 1" y $' del art. >, eustquiera que

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-109

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