materia de una y otra demanda, como son las mismas partes que figuran en ambas, é idéntica, también, la causa de la obligación que les sirve de fundamento.
Que por lo que respecta al segundo hecho alegado para fundar la escepción de que se trata, la sentencia de esta Suprema Corte que corre ú fs. 52 de los autos agregados, no deja la menor duda de que por ella se ha resuelto ya, que el conocimiento y decisión de la demanda entablada por Rodríguez del Busto contra el Gobierno de la Provincia de Córdoba, ante un juzgado de esa provincia, para el pago de los terrenos ocupados por los canales yde la indemnización de los daños y perjuicos causados por la obra de ellos, corresponde á los Tribunales de Cór doba, en razón de haber prorrogado su jurisdicción con dicha demanda; lo que importa. dejar demostrada la incompetencia de esta Suprema Corte para conocer de la que ahora Rodríguez del Busto ha deducido en los presentes autos, siendo esta demanda sustancialmente la misma que quella.
Que no puede invocarse contra la verdad de esta conclusión la sentencia citada por el Juez de 1' Instancia de Córdoba y que se registra ú fojas 11 de los autos agregados, desde que esa sentencia, según lo sostiene el mismo Rodríguez del Busto en su escrito fs. 59, no ha fallado el tondo del asunto promovido con su demanda, habiéndosele dejado ú salvo su derecho para reproducirla, como hoy lo hace con las modificaciones del petitum ya mencionado y con el aditamento de sus títulos de propiedad que antes no presentó, ni se le observó oportunamente que los presentara, todo lo que no cambia la naturaleza é identidad de la acción materia "del juicio, Que la escepción de cosa juzgada que también ha alegado la parte de la provincia, no es de las jescepciones que pueden oponerse en calidad de dilatorias, pues no, se halla comprendida entre las que taxativamente, con ese enrácter, nutoriza ú deducir + artículo 53 de la ley Nacional de Procedimientos,
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:428
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