cio de 45 $, en el concepto de hacerse pago en fondos públicos por su valor nominal, Que, por tanto, la pretensión de la demanda daría 4 los ne tores un valor superior en mucho al determinado por la periricia de Calderón, la que fué desestimada por reputársela elevada.
Que nunque el perito tercero Dr. Villarroel haya entendido que, con arreglo ú lo convenido entre las partes, los fondos públicos se entregarían por su ejuivalense en moneda efectiva al tipo de eotización en el día del pazo, no hay duda de que él no ha estado investido de facultades para interpretar la convención, sinó tan solo para fijar el precio de la cosa.
Que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una rezla ú la cual deben someterse como ú la ley misma (art. 1197 C. Civil).
Que, en su mérito, y puesto que el actor ha convenido en aceptar fondos públicos de su deudor, no puede negarse ú dar cumplimiento á ese convenio, exigiendo ú la provincia prestaciones de que voluntariamente la eximió, :
Que, en definitiva, el pazo del precio de la tierra se hará en moneda nacional á medida que vengan las obligaciones que los fondos públicos comportan.
Por estos fundamentos, no se hace Tugar ú la demanda de fs, 23, de la que se absuelve, en consecuencia, ú la Provincia de Entre Ríos. Las costas se pagarán en el orden causado, Devuélvanse los autos traídos, Notifíquese con el original y, repuestos los sellos, archívense, DEssamís Paz. — Ann Bazás.— Oecravio BessE, — Nicaxon G° DEL SoLan.—M. P. Danacr, 2
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:433
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