432 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE don Luis Leguizamón (fs. 501) y del Dr. Emilio Villarroel, tercero en discordia, (fs. 511) de los autos traídos en virtud de la providencia de fs. 81.
Que con sujeción ú dicho convenio, «el pago de las cantidades que resulten delinitivamente determinadas por la liquidación que debe practicarse, se abonará en títulos de crédito público de la (° emisión de 5 "|, de interés y 1 "¡, de amortización, con el cupón correspondiente ú la fecha en que se ve rifique el pago.
Que con estos antecedentes, el pleito se ha trabado entre los litigantes á causa de pretenderse por la parte actora que deben otorgársele los títulos por su valor de cotización, mientras que el demandado sostiene que debe aquéila recibirlos por su valor nominal.
Que los términos de la convención no pueden sinó convencer del acuerdo de voluntades en el sentido de que el deudor cumplía su obligación entregando los títulos por su valor escrito, porque autorizado para pagar en esa forma, la autorización no ha sido dada con restricciones que la naturaleza de la prestación no debe hacer presumibles, ya que el pago en títulos por su valor de cotización, importaría tanto como hacerlo en moneda efectiva desde ese instante.
Que si la concesión hubiera de entenderse de otro modo, resultaría que, dado el valor de cotización de los fondos públicos de la G° emisión que, según el informe de fs. 530 de los autos traídos, producido por la Contiduría de la provincia era de 39, la provincia, para pagar los 25 $ en que ha sido estimada cada hectárea de terreno. debería entregar más de 70 $ en aquellos títulos.
Que entretanto, la diferencia entre los peritos Leguizamón, nombrado por el Gobierno y Calderón por la parte actora, consistió solo en que el primero fijaba la hectárea ul precio de 2 $, mientras que á igual medida asignaba el segundo el pre
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:432
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