Después de aducir diversas consideraciones para demostrar que no procede la forma en que el Gobierno quiere verificar el camplimiento de su obligación, termina pidiendo se condene ú la Provincia de Entre Ríos al pago en títulos de fondos públicos por su valor de cotización en el día en que se realice, de la superficie de tierra á que se ha referido y al precio de su tasación, con más los intereses y costas del juicio.
Acreditada la jurisdicción originaria de esta Suprema Corte, se corrio traslado de la demanda, que fué evacuada ú fs. 67 por don Antonio Montes, como representante de la provincia solicitando se declare que ésta solo se halla obligada á entreyar por su valor nominal los fondos públicos que correspodan hasta cubrir el precio asignado ú la extensión de campo reconocida ú los actores, ú cuyo fin alegó diversos razonamientos, diciendo, además, que el convenio realizado con el apoderado de aquellos lo fué con declaración expresa de que los títulos se recibirían por su valor escrito.
Llamados autos á fs. 73, sedictó lu providencia de fs. 74, mandando traer para mejor proveer, el expediente administrativo á que se refiere el otro sí del escrito de fs. 33, el que se ha agregado sin acumularse al presente.
s Y considerando:
Que el actor y el demandado están conformes en reconocer que mediante convenio celebrado entre las partes, la provincia deberá pagar ú los actores en fondos públicos provinciales el precio de tasación de la tierra de propiedad de los demandantes, Que reconocen igualmente que la tasación se ha hecho, quedando apreciada la tierra ú razón de 25 $ moneda nacional por hectárea.
Que, por otra parte, los hechos expresados resultan comprobados por el convenio de fs. 512 y por las tasaciones de
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:431
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