juicio por el mismo señor Proto en demanda contra la Provincia de Santa Fé, que pends del conocimiento de
Y. E.
Mientras la inconstitucionalidad demandada no haya sido resuelta por V. E., la ley de impuestos sancionada por la provincia de Santa Fé, con la atribución incontest:ble que le reconocen al efecto los artículos 10 y 105 de la Constitución Nacional, debe cumplirse y efectuarse con sujeción á las leyes de procedimientos provinciales, según el artículo 67 inciso 11 de aquesta.
Si la omisión por parte del demandante, del cumplimiento de la ley, ha dado origen á una ejecución por apremio, pienso que V. E. carece de atribuciones para declarar la improcedencia de la ejecución por los medios que la ley provincial de procedimientos haya designado.
Si el impuesto fuese legal y constitucional, no podría dejar de efectuarse, y es válido, constitucional y ejecutivo para la acción pública, mientras no se declare ineticaz por la autoridad de V. E. Esa declaración no se ha producido, por estar en tramitación la gestión en la que la inconstitucionalidad se ha demandado.
No aparece, tampoco, resultante de las referencias de antos que In ejecución origen de esta demanda contraríe ó violente lo dispuesto en el decreto del Poder Ejecutivo de la Nación de 19 de enero de 1901.
Ese decreto en nada se refiere ú impuestos sancionados por las provincias en ejercicio de sus atribuciones constitucion:
les Se limita ú prevenir á las empresas de ferrocarriles sujetas ú la jurisdicción nacional, que deben aceptar las enryus y transportar los productos del país, sin que sen necesario para ello la presentación de guías 6 certificado de enalquier autoridad provincial ó municipal De ahí no se deduce que no daban existir guías y que el
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:338
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