blica imponible en cada provincia la que no está de tránsito en la misma ni recien importada ú corresponde á la Nación ó forma parte de instituciones ó empresas creulas por leyes nacionales en ejercicio de las facultades concedidas al Poder Federal para fomentar el progreso de la República, siendo, en consecuencia, inadmisible cualquiera distinción que quieran hacerse en la elase de esa riqueza, desde el pnnto de vista de su forma de producción, distribución y consumo, fenómenos económicos estos últimos que solo corresponde sean exmminados para el objeto de determinar el momento en que los valores importados úá una provincia se incorporan ú las de producción local.
Sexto: Que la jurisdieción nacional, comola de los Estudos Unidos, ha declarado válidos los impuestos locales al comercio exclusivamente interno, Séptimo: Que la igualdad exigida por el art. 16 de la Constitación no puede decirse violada por leyes locales que establecen uas contribución igual para todos los contribuyentes que se hallen en idénticas condiciones, Octavo: Que esta Corte carece de facultades para examinar los impuestos locales en órden ú las formas y oportunidad de su ebro.
Noveno: Que por lo que respecta ú los documentos de fs. 990, M1, 95 y 131 4 139, cuya antenticidad no ha sido desconocida por la provincia demandada, ellos comprueban el pago de impuestos cobrados con motivo de embarque de frutos del país en los vapores Heliades, Meath y Higland Seot con destino ú liverpool, serún los recibos de fs. 90 y 91 y 131 4 138 y con destino ú Buenos Aires, para ser exportados, el de fs. 98, y entran así, en la entegoría de las prohibidas á las provincias por los arts, 9 y concordantes de la Constitución Nacional, toda vez que importa un gravámen inmediato sobre la exportación que solo el Congreso puede imponer,
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:335
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