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Fallos: 95:334 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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334 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE de esos efectos, procedentes de otras provincias ó territorios; sin tomar en cuenta los impuestos que graven la circulación dentro de cada Provincia á los valores que constituyen su riqueza pública.

Segundo Que esta inteligencia de la disposición constitucio nal referida, es la que naturalmente fluye de los propósitos conocidos de la misma y los del art 11,4 saber, que desaparecerían las aduanas interprovincinles existentes antes de la sanción de la ley fundamental.

Tercero: Que si bien hubiera de darse al art. 10 la interpretación que sus términos comportan tomados aisladamente y con prescindencia de sus fandamentos y origenes históricos, no tendría objeto el art. 1 de la misma Constitución, pues si todo derecho á la libre cirenlación hubiera quedado prohibido por el primero, el de tránsito estaría forzosamente comprendido en la prohibición y esto sería contrario ú la regla según la enál cada palabra de la Constitación debe tener si fuerza y su significado própio, no debiendo suponerse que ella ha sido inútilmente usada ó agrezada, y rechazarse como superihua ó sin sentido.

Cuarto: Que, por otra parte, el comercio caya reglamenta ción incumbe al Congreso, es el marítimo y terrestre con las naciones extranzeras y de las provincias entre sí, art. 67 ineiso 12 de la Constitución Nacional; de que se infiere, que el comercio loenl, y en enanto no se trate de las relaciones de derecho privado regidas por el Códizo de Comercio (art. 67 ine. 11), es del resorte de los poderes provinciales, y puede constituir Lxzítimamente una fuente de recursos para Los gastos públicos, enalquiera que sea la forma que las provineias hayan adoptado discrecionalmente 4 tal fin, en tuiso conveniente ó perjudicial de su soberanía (net. 105 y concordantes de Ia Constitución Nacional).

Quinto: Que para los fines dela Constitución, es riqueza pú

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-334

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