mento á dicha demanda, en virtud de las relaciones de derecho ú sea de locador y locatario que se dice existían entre el actor y dicho Levigós, Que cualesquiera que sean los efectos que para con el demandante haya producido ó deba producir el desalojo de Levigús y cualesquiera que sean las neciones posesorias ó petitorias ó de otro orden que por tal hecho aquél tuviera el derecho de deducir, no hay duda que no ha podido intentar la de despojo contra la Provincia, imputando falta en el Poder Ejecutivo al haberse puesto la fuerza pública al servicio del cumplimiento de una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada en lo que ú Levigós se refiere, porque el cumplimiento de una obligación legal no puede hacer ilícito ningún acto (art. 1071 Código Civil).
Que el demandante no ha producido ni ha ofrecido peneba alguna tendiente ú acreditar que el Poder Ejecutivo de la :
provincia demandada haya empleado la fuerza pública para la ejecnción de resoluciones propias y de cuya pertinencia y justicia pudieran provenir responsabilidades.
Que, en defecto de esa prueba, y dado el mérito que surge de los antecedentes de que se ha hecho mención, no puede sino concluirse que, si Merza pública intervino para dar la posesión á Delpech, según se dice en el telegrama de f. 2 firmado por Levigús con fecha 10 de agosto de 1901, la misión de esa fuerza pública debió consistir y consistió en hacer efectivo el lanzamiento del mismo Levigós, ordenado por seutencia judicial.
"Que la prueba ofrecida por el actor en la audiencia verbal hace innecesaria su producción al objeto de hacer prosperar tu demanda, porque esa prueba no tiende ú acreditar que hayan tenido lugar hechos de despojo realizados por el Poder Ejeentivo, sino tan sólo que la materia de este interdicto no pende ante el conocimiento de otros jueces, de modo que aun
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:245
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