verificación, sin que el deudor ejecutado haya hecho valer la extinción de los efectos de la inseripción de la hipoteca, existe, pues, virtualmente comprendida la prueba en contra del recurrente de que el dere-ho que ahora pretende hacer valer úá su favor después de la fecha del vencimiento de la inseripción (15 de abril del corriente año enmdelante), no ha existido ni existe, HoQue aparte de lo expuesto en el considerando anterior, de que el ejecutado no ha hecho valer el derecho ú su favor de la extinción de la hipoteca si ereyó tenerlo) tampoco le favorece por otra parte el alcance 6 interpretación que dial ar tículo 3151 del Código Civil, cual es, de ser la inseripción y por tanto la renovación de ésta, 7aae condición esencial de eristenvít de la hipoteca, apoyambo su interpretación en el uniforme comentario de los antores y la jurisprudencia de los más altos Tribanales del país, es completamente cierta la doc teina del ar. citado, pero es emando sa aplicación se refiere con relación 4 terceros interesulos y no en las relaciones directas entre aercedor y dendor, Y en efecto, el Dostor Llere na en st obra «Concordancias y comentarios del Código Civil», dice: Nosotros pensamos lo contrario: es decir que en el plaz0 de diez años 19 se extingue la obligación sino que Z/ieamente cesan los efertos de la inscripción respecto de terceros.
En este punto, agrega, indudablemente el Doctor Velez (muestro codificador) ha seguido el derecho francés y que el coditicador hace suyas, Más adelante continúa y dice: «Se vé pues que lo que se necesita para emservar el pririlegio es renorar la inscripción, como dice dicho artículos (comentario al net, 3151, tom. 5, pás. 33 y 31 al fin). Ahorala Suprema Corte Nacional en la série 3 de sus fallos, tom. 10, pág. 81 dice:
«Las hipotecas se extinguen pasados diez años desde que se tomó razón de ellas en el oficio de hipotecas; que las gestiones hechas ante los Juzgados para obtener el pago del erédito hi
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:249
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