F 212 FALLOS DE 14 SUPREMA CONTE
É manda Que mientras estén pendientes esos recursos, los tri4 bunales nacionales no pueden intervenir, con arreglo ú lo f dispuesto en el artículo 11 de la ley de jurisdicción, de 11 de septiembre de 1863. Que según resulta de las netuaciones alministrativos y judiciales, de que se huce referencia en la demanda, la orden de lanzamiento tiene más de dos años, lo que también haría improcedente Ia neción, por haberse ini ciado ésta después de pasado el plazo legal; pide, en conse cuencia, el rechazo de la demanda, con expresa condenación en costas, Después de haber manifestado el nctor que los hechos prineipales de la demanda habían sido reconocidos en la respuesta, lo que lo decidía úno producir todala pruebi que tenía preparada, diciendo que se limitaría, al respecto, á pedir testimoni» de algunas piezas de los expedientes que se siguen ante los tribunvles provinciales, para demostrar que los hechos en que se funda la demanda son diferentes de los que en aquélla aparecen, y ú pedir Is agregación de los justificativos que presentó y que corren de f. 55 ú 177, precissudo en seguida cuáles sean las piezas de que quería testimonio é informe, que también solicita, y con la contestación del representante de la Provincia, negando que hubiera recvancido los hechos principules de la ueción y la posesión de la parte actora, y expresando que, ya que se sslicitan por esa parte testimonios de piezas de los expedientes que obras ante las autoridades de la Provincio, era mejor que esos expslientes vinieran originales, en cuya forma pedíase solicitara, el tribunal dispuso la suspensión de la aulieacia hasti nueva orden y que se tenga presente las diligencias solicitas para proveer ¡o que corresponda.
Y considerando:
Que no corresponde apreciar es el presente juicio la validez ó nuidad del hecho de la entgeiación del sobrante ú que
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:242
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