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Fallos: 95:243 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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parcialmente se refiere la demanda, realizado á favor de Don Emilio Delpech, en remate ordenado por las antoridules provinciales, tanto porque esa enestión ha sido llevada por el me tor ante los tribunales de la Provincia, segúnn se expresa en la demanda, lo que no permite traerla ante la justicia federal, con arrezlo al artículo Lbide ta ley de jurisdicción y competencia, sino en los casos y en la forma determinulos por ese artículo, como porque la posesión nada tiene de común con el derecho de poses, fuera de la situación excepsional pre vista porel artíento 2471 del Código Civil, sien» inútil en las neciones prsesrias la prueba del derecho de poseer por parte del demandante ó demandado (nrtículo 2172 del citado C5 eli»).

Que juzgando el caso en el ericepto de tratirse, e nm» ee rresponde, de nn juicio prsesorio solameate por ragóa de La naturaleza de la acción intentala, debe estiblecerse desde luego , que el hecho de la venta no importa por sí un acto per= tarbatorio de la posesión que an tercero taviera sobre la cosa vendida, ni mueho menos an net» de despojo ú ese tercero ó de privación de su posesión, Que, aunque sedice en la demanda que el Poder Ejecutivo de la Provincia eseritaró la venta y ordenó se diera al comprador la posesión de la cosa por medio de las autoridades del Tandil, se azrega es la misma que esa posesión no se dió en realidad, limitándose el comprador á aceptar una diligencia informal que mula le valió, porque, no obstante ella, el actor se mantuvo en la venpación real de la cosa, ú título de posee dor, por medio de su inquilino Don Santiago Levigós.

Que aembro de esos lechos quee La desmanda mfirm o, meda hy, es emscenencia, que sirva de Moadimeato 4 la noción prsesori. de recaperar, porque est acción requiere esencialmente que el que la intenta haya sido efectivamente despojado de de la ocupación de la cosa (urt. 325 de la ley de Procedimien

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-243

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