quedar impago de su crédito hasta donde alcanzaba el valor de las chaeras cuyo embargo solicitó. Que la provincia es responsable de los hechos de culpa ú negligencia de sus mandatarios, pesando, por tanto, sobre ella, en el caso, la responsabilidad procedente de hechos ilícitos ú que se refieren los arts.
1109 y 1113 del Código Civil. ea cuyo mérito deduce la demanda contra dicha provincia, pidiendo que sea ella condenada al pago de la suma demandada, con sus intereses y costas.
Que el demandado, contestando á la demanda, dice: Que de la exposición de hechos relacionados por el actor, en la hipó tesis de que esos hechos fueran ciertos, resulta su falta de derecho. Que cuando se decretó el embarzo, el ejecutado Smits tenía ya cedidos sus derechos, con antelación en meses, ú Don Juan Dhers, sobre la chacra núm. 1209. Que si esa cesión es ó no vúlida, será materia ú discutirse con el interesado Dhers ó con Smits, pero de ninguna manera con la provincia. Que, aún admitiendo hipotéticamente que los funcio:
narios provinciales hubieran ejecutado hechos que dieran fundamento úá las responsabilidades que tienen por causa un hecho ilícito, esas responsabilidades no pesarían sobre el Estado, sino personal é individualmente sobre los empleados públicos que intervinieron en el acto del cual se hacen surgir las reclamaciones deducidas en esta exusa; y pide, en conclusión, el rechazo de la demanda, con especial condenación en costas contra el demandante.
Recibida la enusa á prueba por el auto de f. 31; producidas las que corren de f. 32 ú 236, y presentados los alegatos de las partes, se dictó la providencia de autos, poniéndose así la exusa en estado de sentencia.
Y considerando: .
Que, en virtud de lo dispuesto en la ley número 1467, de 18 de septiembre de 1381, la procedencia de la jurisdicción originaria de esta Suprema Corte resulta del hecho averiguado de 1
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:225
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