establecido, por el que se suprime un tribunal y se crean stros, y enya observancia inmediata se impone, lo mismo respecto de las cansas pendientes como de las que se iniciaren, pues no es admisible que un juicio continúe ante un tribunal que no existe, Pero es el caso que la ley No. 1055 ole quita del todo la jurisdieción eriminal sinó que la limita y restringe, reducióndola al municipio de la Capital de tan extensa que era, pues que antes abarcaba los Territorios Nacionales, Como se vé, es un caso distinto del anteriormente supues" to; y siendo distinto ¿se podría aplicar el mismo prineipio.
No se puede decir que ha habido sapresión de la Cámara Criminal de Apelaciones de la Capital, porque lo que en realidad sueede es quela jurisdición eriminal que antes tenía en el territorio de la Capital y en los territorios nacionales, se han repartido entre ella y las cámaras federaies creadas, ella existe y conserva su jurisdición eriminal, pero solamente más limitada, más restringida, es decir, dentro de un radio territorial menos extenso que antes, de modo que, existiendo con esa jurisdición, puede entenderse ú suponerse prorrogada ésta ministerio juris, es decir, en fuerza del principio de que todo juicio debe terminar donde se empezó, y por tanto, debe estar aquella cámara habilitada para confiuuar conociendo y fallar las eatisas pendientes ante ella al tiempo de la - promulgación de la ley No, 1055, no habiendo como no hay, que se oponga úá esta solución y la observancia de dicho principio, ningún inconveniente que se funde en consideraciones de interés general ó deorden público.
Considerando por otra parte: Que hallándose establecido por la ley y la jurisprudencia que los Tribunales Federales ejercen jurisdición restringida, que solo se extiende úálos casos y cosas determinados expresamente por la Constitución y leyes
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:211
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