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Fallos: 95:216 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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gara el beneficio mencionado ú los reos ú quienes la sentencia de f. 107 de estos autos impone la pena de presidio por tiempo indeterminado, (Art. 33 Cód. de Proced. Com.) 3 Que elart. 2i de la ley citada, confirmando la regia de la no retroactividad, no ha hecho más que restringirla, estableciendo que ella se produzca respecto de ciertas sumas enusas, cuando lleguen al estado de sentencia, y excluyendo de la misma otras que se hallan en diversas condiciones de las del caso sub-judice: de tal suerte que no existe razón alguna de analogía que haga aplicable al último, lo dispuesto respecto de las primeras.

4° Que el inciso 2" del art. 17 de la ley núm, 4055, al emplear el concepto «deduzcan-. se refiere sin duda ú los recursos futuros, lo propio que el art. 19 de aquella, en el de «susciten», sin que deba inferirse de uno ú otro que la mente del legislador haya sido la de excluir de la acción de la nueva ley los casos pendientes, no atribuyendo en el segundo ú las cámaras federales jurisdicción para conocer en las contiendas de competencia suscitadas con anterioridad al 11 de Enero del corriente año.

5° Que tales conclusiones no estarían de acuerdo con los precedentes legislativos en la materia, pues es sabido que cuando el legislador ha querido que las nuevas leyes de procedimientos y competencia no rigieran los censos anteriores ú ellas, lo ha consignado así expresamente (art. 22 Ley 11 de Septiembre de 1863, art. 1° ley núm. 27, y 1° ley núm: 3367); siendo sabido, igualmente, que una jurisprudencia constante en los casos de silencio de la ley tiene establecido que sus disposiciones se apliquen úá los asmntos pendientes, distribuyéndose éstos con sujeción ú las nuevas reglas de jurisdieción, Por estos fundamentos, oído el señor Procurador General, se declara que el conocimiento de esta essa corresponde ú la Cámara Federal de Apelación de La Plata. Remítansele, en

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-216

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