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Fallos: 95:173 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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Que, en sn mérito, y no pudiendo imputarse á Redonet falts de requisito para poner en plaza el tabaco de referencia, no hay motivo para decir que tales tabacos no fueran de producción nacional, ó lo que es lo mismo, que su introducción se debiera á un hecho de contrabando por la clandestinidad que aquella implica, porque los delitos no se presumen, ni las faltas pueden proceder sino de un deber violado, desde que nadie está oblizado á hacer lo quela ley no manda (art. 19 de la Constitución Nacional).

Que, con estos antecedentes, admitiendo que los tabacos comprados por la razón social López, Suntiago y C'úá Don Luis Bafico fueran los mismos que pertenecieron ú Bedone, no puede decirse que la introducción ú plaza de esos tabacos, en el concepto de ser de producción nacional, no fuera perfectamente legítimo, y hubiera, por tal causa, impuestos aduaneros que no se pagaron ó penas en que incurriera Bedone; puesto que ni siquiera se afirma que éste hubiera dejado de llenar requisitos establecidos á la época de la introducción.

Que, con prescindencia de las consideraciones precedentes, y cualquiera que sea la moralidad de los actos de Bedone y de su inmediato sucesor Bafico, nada hay en autos que demuestre la incorrección de los procederes de la sociedad demandads y de los de su antecesor López, Santiago y C' y Santiago Núñez y Gibaja.

Que consta, al contrario, que la citada razón social López Santiago y C', compró el tabaco, recibiéndolo de Balico con las guías extendidas de conformidad con el decreto gubernativo de 7 de mayo de 1891, que lo daban como correspondiente ú la cosecha de 1897, serún, sin contradicción de parte, lo afirma el demandado, corriendo esas guías de f. 35 ú41 de los autos.

Que los compradores del tabaco, al aceptar las guías e. el concepto de referirse ú la mercancía objeto de la negociación,

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-173

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