acción de su exclusiva competencia, la que acredita la verdad de lo afirmado por Cáceres en cuanto á sus reclamaciones á la existenwia de esos expedientes y al recomocimiento de su crédito, Que la existencia en poder de la comisión, de los expedientes tramitados por Cáceres, de que se ha hecho referencia, implica que ya estaba probado el derecho á la indemnización, porque, sezún el art. 7 del decreto de Julio G de 1531, regia mentario de la ley de 22 de Junio del mismo año, los expedientes solo debían remitirse á la comisión después de justifieados los reclamos y al objeto de su liquidación, Que los créditos de la naturaleza del que se ha gestionado por Cáceres y que ha motivado este juicio, han sido reconocidos y mandado satisfacer por las leyes de la Provincia de Corrientes de 2 de Oetubre de 1973 y 22 de Junio de 1891.
Que, si bien se ha justificado la existencia del crédito de mandado, como el derecho ejercitado para su cobro, tanto por la prueba que resulta de los documentos y actuaciones que originales corren de fs. 1 ú fs. 9, cuya autenticidad no ha side desconocida, como por las leyes y decreto citados, no se ha acreditado sin embargo su importe, y, en este caso, procede deferir su fijación al juramento del actor, dentro de la canti.
dad que prudencialmente deba señalarse según los anteceden" tes de la causa y con arreglo á lo dispuesto por el art. 320 del Código de Procedimientos de los Tribunales de la Capi tal, vigente, como supletorio, ea los Tribunales Federales, y en la ley 5, tit. 11, pág. 3, así como, de acuerdo con la jurisprudencia establecida en casos análogos por esta Suprema Corte.
Que ú este respecto, es de tenerse presente que la cesión verificada por Cóceres ú favor de Rosado y por éste á favor de Jara, ú quese refieren las escrituras de fs. 17 y fs. 22, lo fueron por la suma de diez mil pesos moneda nacional, compren
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:149
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