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Fallos: 95:143 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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trasmitir la propiedad de la finea ú causa de haber salido del dominio privado del Estado.

Tercero: Que la buena fé debe presumirse siempre en los poseedores (artículos 2362 y 4009 Código Civil), y los antecedentes apuntados no son excluyentes de aquella en la adquisición de la posesión, desde que ni está probado que los demandados, uno de los cuales reside en el extrangero, según las constancias de fojas 61, conociera las gestiones extrajudiciales aludidas, ni aún en el supuesto de que así fuera, ese conocimiento habría sido suficiente al efecto aludido, como no lo son las interpelaciones extrajudiciales para cambiar el carácter de la posesión (nota al artículo 3936 del Código Civil); y mucho menos, si se tienen en cuenta las manifestaciones heehas en la Legislatura de Buenos Aires al sancionarse las leyes de 1878 y de 180, reproducidas en antos y los precedentes públicos de arreglos hechos entre el Gobierno Nacional y el de la Provincia de Buenos Aires respecto ú bienes que se hallaban en análogas condiciones ú la propiedad reivindicads, de que también se ha hecho mención en la enusa.

Cuarto: Que, por otra parte, con arreglo ú lo dispuesto por el art 4010 del Código Civil, es justo título para la preseripción el que tiene por objeto trasmitir un derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez, sin consideración ú la condición de la persona de quien emana.

Quinto: Que el mismo actor ha invocado como uno de sus títulos mediatos ú la finea, la ley de la Provincia de Buenos Aires de 195; y este hecho demuestra que los demandados han podido también considerar al recibir en pago el inmueble referido, que la recibían de su legítimo propietario.

Sexto: Que la entrega en pago debe considerarse comprendida en los títulos á que se refiere el art. 3999, Código» Civil, artículos 779 y siguientes).

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:143 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-143

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