Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 94:390 de la CSJN Argentina - Año: 1901

Anterior ... | Siguiente ...

por contrato judicialmente aprobado, y no puede establecerse la monstruosa sanción de que los contratos celebrados por inenpuees de conformidad ú las leyes, se disnelven por la eesación de si inenpieio:d.

Que con lo dicho basta para demostrar que la señora de Cormaus, como compradora de la señora de Martínez no tiene acción para demandar al Gobierno de Córdoba por el precio del inuueble expropiado, de conformidad á la ley de expropiación dietado en 1886, 4 que se hace refereneio eu la de meneedes.

Que aún en la inesperado hipótesis de que tuviere neción contra la Provineia, á lo unico que tendría derecho, sería ú pedir la mitad del precio pazado por expropiación del inmueble, y demandando todo el precio ha incurrido en el pYes petes, excepción que opone como razón general de oposición á la demanda.

Se refiere, finalmente, el apoderado de la Provinein pira jus tificar el pazo hecho por el Gobierno 4 Santillán Velez al procedimiento administrativo y ú la vista del Fiscal de Estado de Córdoba, que fienran en el expediente acompañado, como ú la mejor demostración de la sinceridad y buena fé de sus procederes, concluyendo por pedir se resuelva: 17 Que la demandante carece de neción contra el Gobierno de Córdoba para reclamar el pago de los terrenos en enestión, pues que solo tiene acción contra Santillán Velez para exigirle el enmplimiento del contrato consti emisante, 7 Que en la hipótesis que se declare procedente la acción contro el Gobierno, la actora habría incurrido en plas petitio, por haber cobrado todo el precio del inmueble, enudo solo tiene derecho ú la mitad. 57 Que en sumbos ensos sen condenada a pagar las costas del juieio, Que corrido trashulo con calidad de -para mejor proveer» de los documentos acompañados ú la contestación, fué eva

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1901, CSJN Fallos: 94:390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-94/pagina-390

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 94 en el número: 390 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos