DE JUSTICIA NACIONAL 50 ría en público remate, 6 en venta particular, Pero Ia enagenación quedó convenida como condición del cumplimiento del contrato, pues sin ello no podría enmplirse, desde que el objeto de todo el contrato era el de enagenar la eosaoy divi dirse el precio entre las partes contratantes.
Que la Señora demandante como compradora de la señora de Martínez sustituyó ú ésta en las mismas relaciones de des recho que su eausante tenía preeonstituídas, por enya razón no podía presentarse directamente al Gobierno de Córdoba ú cobrar todo el precio del inmueble expropindo, porque esto importaría disolver el contrato celebrado con el señor Santilán Vélez. por el cual se le hacía queño de Ia mitad del preejo de la cosa, desde que en los contratos bilaterales, cuando no hay eliasula que autorice 4 una de las partes ú disolver el contrato, éstas no tienen más derecho que para exigir su cumplimiento.
Que tampoco había tenido derecho la señora de Martínez y por emsiguiente la compradora, para declarar por sí y ante sí nalo el poder dado al señor Santillán Vélez, y presentarse directamente al Gobierno, pidiendo que ú ella se le paque el precio del inmueble, porque el mandato para gestionar la cosa y enazenaria no había sido dido en su propio y exelusivo interés, sinó como condición del cumplimiento de un eomtrato bilateral, y en tales censos el mandato es irrevoenble, art. 1977 del Códiro Civil.
Que toda la argumentación hecha por la demandante sobre caducidad del mandato, no parte de ningún acto explícito implícito de revocación del mandato por parte de la señora Etelvina de Martínez. Esa revocación se pretende por el hecho de que la expresada señora cesó en su incapacidad, Que es cierte que por regla general los poderes dados por los tutores cesan cenando la tutela se acaon, más esta reia es inaplicable al caso presente, pues el toder ha sido dado :
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:389
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