manda, no es razón bastante para que pierda los derechos que tiene legítimamente adquiridos en virtud del contrato de compra celebrado con la señora de Martinez, porque no hay enel Código Civil que nos rige disposición alguna que establezca como entisa ó modo de perder acciones ó derechos que correspondan á una persona, el exceso de su petición en la demanda, habiendo quedado por ello sin vigor la disposición de la Ley de Partida sobre la materia, de conformidad conlo dispuesto en el artíenio 22 del Código Civil.
Por estos fundamentos fallando en definitiva, la Suprema Corte resuelve:
Que la Provincia de Córdoba está obligula ú pagará la de mandante la mitad del precio reclamado en la demanda de fs, 1), con_sus intereses ú estilo de los que cobra el Banco de la Nación en sus descuentos, desde el día de la ocupación del terreno; declarándose que la otra mitad del precio ha sido legítimamente pagada ú Don Iruacio Santillán Vélez. Las costas se pararán en el orden causado. Notifíquese con el original y repuestos los sellos, archívese.
Bexsauix Paz—Anes Bazón—NicaNoR UU. DEL SoLar—M. P.
Danacr.
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:395
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