DE JUSTICIA NACIONAL 301 dencia de V. E. en el fallo que se registra en el tomo 3 pús. 115.
La sentencia recurrida ha aplicado al encausado Juan Malcorra ó Marcolli la penalidad correspondiente ú su situación de reincidente; por lo que pido ú V. E. se sirva confirmar la sentencia de fs 137 vta. por sus Mndamentos.
diia Sabinimno Kier.
FALLO DE LA SUPREMA CONTE
Buenos Aires, Abril $ de 1902.
Vistos y considerando:
Primero: que ni la ley especial N". 3972, ni el Cótigo Penal han establecido que, para constituir la reincidencia una cir eunstancia arravante de un delito haya de juzgarse éste con arrezlo á la misma ley ó úá una menos severa que la que sievió de base úá condenaciones anteriores, pronunciadas contra el reincidente por otros delitos de la misma especie (art.
12, ley cit. y 81, inc, 20, Cód. Penal).
Segundo: Que al establecer el art. E de la ley n" 3072, citada, una escala para la apliención de las penas corporal y peenniaria en él eonsizaulas, lo ha sido, sia dada, para que des» de el primer momento de su vigencia los Jueces recorran en sus fallos esa eseala, serún las circunstancias atenvantes 6 agravantes que recorran en cada caso, con arrezdo á las disposiciones del Código Penal; y no hay razón alguna para exceptuar de esto las de reincidencia ó de reiteración, especialmente mencionada la primera en el art. 12 de la misma Ley.
3 Que la agravación de que se trata, no es contraria al principio de la no retronetividad de las penas en materia eriminal, puesto que ella no recae sobre la primera condenación
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:301
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