nuó en el goce y uso de la cosa arrendada, de manera que no puede juzgarse que haya habido tácit: reconduceión sinó Ea continuación de la locación concluida y bajo sus mismos tér minos hasta que el locador pidiese la devolución de La eos, Artículo 1622 del Código Civil.
Y habiendo el locatario continuado en mora hasta la fecha de la entrega del campo de propiedad del doctor Domingo Fernández, es decir hasta el 6 de Octubre de 1892, deben emnputarse hasta ese día las sumas que por multa estuviere devengaándo el señor Socas.
La excepción de preseripción opuesta por el demandado como defensa está encaminada ú demostrar la existencia de In prescripción liberntoria invocada, correspondiendo, desde luego, al Juzgado hacerse cargo de los - fundamentos legales en que ella reposa, Resolviendo el caso. tenemos:
Que el artículo 4023 del Códico Civil establece que toda neción personal por denda exigible se preseribe por diez años entre presentes y veinte entre ausentes aunque la denda esté garantizada con hipoteca, -Esta disposición, como sit texto mismo lo indica, se refiere al capital mismo de la denia, el emál enalquiera que sea la formaque se haya estipulado paradero, ya sea ú plazos periódicos determinados 6 bien ú na plazo único, está sujeto y se rige por la disposición relativa d la prescripción de las acciones personales en general.
Los demandantes se amparan en el espírita de dicho artículo para rechazar la excepción que opone el demandado, sin fijar se en queno se trata del cumpliento de la obligación principal sinó de la acción que nace de la obligación necesoria, es decir de la multa establecida por el artíento S del eomtrato, que de acuerdo con el artículo 655 del Código Civil entra en ugar de la indemnización de perjuicios é intereses cenando el dendor se hubiere constituido en mora,
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:154
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