Pues bien: —si según el artíento 4027 del Códivo citado se preseribe por cineo años la obligación de pagar los atrasos, del importe de los arriendos, bien sex la finea rústica 6 urbana y de todo lo que debe pazars: por años 6 plazos periódicos mas cortos, aplicando extrictamente la ley tendríamos que en el presente euso la obligación principal se preseribiría á los cinco años, extinguiendo la necesoria que es la multa, de acuerdo con el artíento 525 del citado Córigo, La disposición del artículo 1027 en que se apoya la excepción de prescripción es de estricta aplicación al caso sub-judice, de manera que aún en el caso de que la obligación principal se preseribiera A los 10 años de nenerdo con el artículo 1023, la uecesoria se hallaría comprendida dentro de las prescipciones del primerode esos artículos por referirse ú los atrasos de lo que deba pararse por años ó plazos mas cortos, es decir d los intereses, ratas ú otros accesorios análogos del enpital.
Que siendo la preseripción alezada el medio lezal de tibertarse de una obligación, de acuerdo con lo dispuesto en el artíento 317 del Código Civil y habiéndose operado por la imeción del acrecdor, debe declararse procedente y hacer lugnr ú ella respecto al tiempo comprendido en el artículo que sea aplicable szán la ley, es decir, por el que rija el caso, Desde Meco y tomo por Inise la fecha en que se emntabló el presente juicio, Gde Abrilde 1593, debemos retroceder hasta Abril de 1955, porqué durante el transenrso de 5 años que media entre una y otra fecha están en todo su vigor y no pueden ser extinguidos par razón de la prescripción Tiberatoria.
Pero la obligación de parar el locatario las sumas devenzadas en virtud de la cláusula 5 del contrato, desde el día en que eomienza ú hacerse pasible de ella hasta la fecha en que comienza el derecho del demandante, es decir, hasta el 5 de Abril de 18555, se halla preseripta, desde que no se ha comprobado
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:155
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