DE JUSTICIA NACIONAL 153 presa el aríento 9 del contrato: —3 Porque la consignación hecha por Socas para que suria los efectos de pago deiió haeerse con sujeción A las disposicimes e mtenilas enel artíenlo 758 del Cólizo Civil y enla moneda convenida en el contrato; — 17 Porque como resulta de la liquidación practicada en el juicio ejecutivo, las sims depositadas mo alennzabra á satisfacer lezalmenie el pazo de los arrendamientos, siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 712 del Código Civil que dies: Cuando el acto de Ia obligación no establece los pagos parciales no puede el dendor obligar al nereedor á que acepte en par.e el cumplimiesto de la obligación.
5 La condición y la fecha de los depósitos de dinero hechos esa enlida de e.abarzo y finalmente la cirenastameia de haber sido recibidos previa la fianza otor.cada pore! losador, Consideraciones son las que quedan expresas que se imponen irresisiblemen'e para rechazar el pretendido puro por e.snsignación alezado en st favor por Socas, por no conenrrir la forma y requisitos que la ley exize para que revista el enrácrer de tal.
Como evisecnencia de esto existe la falta de enmpliento por parce del desatado d lo dispuesto ex la cláusula 9 del contrato que lo hace pasible dela perrestablecida enla elánstla Salel maísm ». sin eqrres sie perso Ea rebocar minmorivcar (Defense, eesido que por resoluciones pasadas enmantoridad de cosa juzgadasa ha confirmado que faltó ú su camplimiento, incurriendo en las responsabilidades que le impone ha elánsula peral, puesto que el referido contrato deb» interpretarse y hee sido interpretado sezún fué la intención de las partes al olizirse, Resuelta así esta segunda enestión, pasaremos á ocuparnos de la preseripción aducida como excepción al eitostarse Ia de manda.
111 Terminado el contrato, el losador señor Julian Socas conti
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:153
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