Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 93:370 de la CSJN Argentina - Año: 1901

Anterior ... | Siguiente ...

calle y en medio de ésta una vidriera: que éste, invirtiendo el orden de tal colocación construyó y acomodó en los huecos de ambas puertas dos vidrieras, dejando como puerta de entrada al bazar que constituía su negocio, el espacio ó hueco que oca paba la vidriera existente .°n un principio; que al devolver la casa se retiraron ambas vidrieras, se colocaron mevamente, en el espacio que antes ocupaban, Jas hojas de las puertas, y se reconstruyó ó colocó al centro la vidriera que antes existía en Él, restableciendo así el local al estado que tenía, 5 Que esto resulta además de la prueba testimonial rendida por el demandado, y lo corrobora también la diligencia de inspección ocular corriente á foja... como el contrato mismo foja 2 en su elánsula 4°, en que se impone al locatario la obligación de construir una vidriera entre lax dos puertas de calle, 6" Que esto sentado, corresponde averiguar, en conformidad á lo establecido en el punto de prieba de que se trata, si las dos vidrieras y demás objetos construidos por Grumbich deben considerarse como mejoras correspondientes á la locadora, según se pretende en la demanda, ó si por el contrario, ellos no tienen tal caráter y pertenecen, por consiguiente, al locatario, 7" Que por las declaraciones de los testigos Magin Mancer, Máximo Filips y Constantino Riilsehbs de fojas 67 á 71, resulta constatado que Grumbach hizo construir, en efecto, después de tomada en arriendo la casa, las vidrieras interiores exteriores para la exhibición de los artículos de su bazars que diehos sp ratos Meron construidos en concepto de poder colocar en enalquier sitio sin adherirse en forma alguna á has murallas, como lo Meron también las vidrieras exteriores, que como queda dicho ocupaban los huecos de las dos puertas existentes ya ú la época del arriendo, SN" Que es evidente entonees que los indiendos objetos, diva la naturaleza de su construcción y destino, no puedan sino considerarse como muebles, desde que ellos no se hallaban adheri

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

45

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1901, CSJN Fallos: 93:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-93/pagina-370

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 93 en el número: 370 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos