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Fallos: 93:373 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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zones que existían en la casa, en la forma que lo estaban al recibirse de ella, ó, en su defecto, indemnizar su valor á tasación de peritos. Hágase saber original y repóngase el papel.

Juan del Campillo, Buenos Ares, diciembre 17 de 1901, Vistos y considerando "Me consentida por el demandado la sentencia de primera instancia, y consentida también por el demandante, excepción hecha de la parte en que no hace tngur á la devolución de las vidrieras demandadas y de la e manda que el actor payrne á su contrario la cantidad de sets + y cinco pesos, según se manifiesta en el escrito de expresión a agravios ceoneretando de ese modo la apelación interpuesta á foja ciento enatro, corresponde tan sólo juzgar sobre esos dos puntos, únicos á enyo respecto se mantiene la controversia entre los Titiguntes, Que, en lo tocante á las vidrieras, es exacto que las coloca das por el demandado en las aberturas que servían de puertas exteriores al local alquilado en el momento de la locación, con-—— servaron su naturaleza mueble, por haber sido puestas de una manera temporaria por el locatario, y sin estar inmovilizadas por su adhesión fija al suelo como integrantes del edificio ya adherido al suelo (artículos dos mil trescientos quince y dos mil trescientos veintidós, Código Civil), y aquello sin tener en enenta la disposición contenida en la primera parte del citado artículo dos mil trescientos veintidós, en vista de las cirennstancias del caso por razón del contrato de locación celebrado entre las partes, Que colocadas las vidrieras en las condiciones expresadas quedan ellas elaramente fuera de la elánsula sexta del contrato

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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-93/pagina-373

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