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Fallos: 93:348 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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hol no debe entenderse gravado sino con el impuesto que estaba establecido en la época de si fabricación, En efecto, la ley número 2924, de 31 de diciembre de 1592, que rige el caso, diee textualmente en st artíento 1, concordante con el 15 de la ley número 2556, de 20 de noviembre de 18917 « Los alcoholes, cerveza, fosforos y naipes, enya fabricación se haga en la He pública, pagarán el impuesto interno que fija la signiente esenla: 1 Los alcoholes que no excedan de noventa y cinco grados eontesimales, veinte centavos moneda nacional el Titro, » 1 Que en presencia de la disposición citada, es Mera de toda duda que el impuesto en enestión grava la fabricación de los aleoholes en su cirentación 6 expendio, y que ese gravamen sólorige para el alcohol fabricado desde el 1 de enero del coreiente año y ho para el fabricado con anterioridad a esta fecha, Que sunue el decreto reglamentario de la citada ley estahleee ens artiento 3 que el impuesto se cobrará sobre el expendio, ello no debe ni puede entenderse, como se ha dicho antes, sino con referencia 4 los alcoholes Jibrados al consumo que se hayan fabricado durante la vigencia de la ley, puesto que, según se ha visto, el impuesto es á la fabricación y á menos de dar á La ley efecto retroactivo, ella no puede aplicarse sino á las fabricaciones realizadas desde el día de su vigencia adelante, Que si el impuesto se cobrase sobre el expendio, sin conside ración alguna su fabricación ó procedencia, sucedería el censo, raro por cierto, pero posible, que an fabricante que tuviese en su fábrica alcohol comprado á otro fabricante que ha pagado ya el impuesto por esa transferencia y la expendiese y por el heeho solo de haberlo expendido, quedase él también obligado á pagar de mevo el mismo impuesto ; de lo que resultaría el pago de un doble impuesto sobre la misma cosa, y de nn triple impuesto tal vez si el fabricante comprador pasase el alcohol ú otro fabricante y éste lo expendiese á sit vez, Que, en consecuencia, y dado que la Jey número 2924 citada,

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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:348 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-93/pagina-348

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