prosdo de la posesión exclusiva sobre la tierra cereada que ha mantenido hasta el momento de la destrucción de las obras existentes que han motivado la demanda, Que el caso se halla, por tanto, expresamente legislado por el artículo dos mil enatrocientos- veinte y ocho del Código Civil, según el que, si la turbación en la posesión consistiese en la «destrucción de obras existentes, la acción posesoria debe ser juzgada como acción de despojo, ya que, la minicipalidad se atribuye el derecho de poseer.
Que, enalquiera que sen la naturaleza de la posesión, nadie puede turbarla arbitrariamente (artículo dos mil enatrocientos sesenta y nieve, Código Civil), Que la ley general de ferrocarriles, dietada por el Congreso ejerciendo faenitades constitucionales, ha encomendado la inspeeción mbernativa de los ferrocarriles nacionales á Mnecionaríos de ese mismo orden (artiento sesenta y meve y signientes).
Que tanto por esa razón, como porque son cvextensivos los poderes del estado no pnede hacerse valer el artículo veintiocho de la ley de Ta provincia de Buenos Aires sobre caminos, cereos y tranqueras, de veho de octubre de mil ochocientos ochenta y nueve, para aplicarla ú los ferrocarriles nacionales regidos por ley de la nación, porque esa disposición, según la que, toda enestión que se suscite entre las empresas de los ferrocarriles con las municipalidades ó partienlares por razón de los caminos, será resuelta en única instancia por el Poder Ejecutivo, no puede afectar á la jurisdieción federal prevaleciendo sobre las leyes dei Congreso (artículo treinta y uno de la Constitución), hi puede entenderse que se refiera á materias jurisdiccionales regladas por estas leyes. —— Que aunque es verdad que las personas jurídicas no son demandables por acciones criminales ó civiies por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, ó sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redun
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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:345
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