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Fallos: 93:303 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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público difieren de las ventas particulares en que, para la renlización válida de aquéllos, es esencial Henar formalidades previas que no se requieren en los últimos, una de esas formalidades es el anuncio público de las especies que han de rematarse, á fin de que, tomando todos el debido consentimiento de ellos, haya el mayor número de licitadores en el remate y pneda obtenerse el mayor precio en st venta. Publicar los avisos equivocados equivale tanto como úá omitir el anuncio de su venta, omisión que importando la de una formalidad esencial para la validez del remate tiene necesariamente que eatisar si nulidad, como sucede en todo acto jurídico cenando falta algo na de las formalidades requeridas para su perfección, artículo 1044 del Código Civil. Por otra parte, el error sobre la designa ción de la cosa vendida ama el acto jurídico de la venta, según los términos de los artíente 926 y 927 del Código Civil.» 5 Y es indudable que las disposiciones del Código Civil respecto de los vicios que aman los hechos y actos jurídicos, libro 2", sección 2, son aplienbles á los actos de procedimientos enlos juicios, como lo dice el doctor Vélez, en la nota alartículo Ss96 y Maynz, tomo 1, párrafo 119, citado por el codificador, especialmente en el caso xubjudier, en que ni la ley orgánica del Baneo ni la de procedimientos nacionales contienen dispociones expresas aceres de la formo en que deben hacerse los avisos, ni establecen sanciones para el caso de que se hagan con errores, como el que motiva este pleito, en que aparece el inmueble vendido en mo de los avisos con una siperticie de 1241 metros y en el otro con una de 241, siendo su área y extensión real de 1941 metros enadrados, error que por str magnitud, ha debido intuir indudablemente en el precio de la venta, y que no puede imputarse ni darse por asentido por el señor Ruñener, desde que las ventas se hacen en forma de juicio, sin intervención del deudor hipotecario que renuncia ú todos los trámites del juicio al constituir la hipotees. (Véase Jurispruden

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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-93/pagina-303

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