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Fallos: 93:129 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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de perjuicio, y que revistiendo los peritos el carácter de jueces árbitros, el fallo, en la forma que quedó subsistente, termina el pleito que no puede reabrirse sin ir contra la cosa juzgada.

b) Que además el fallo comprendió la indemnización que se cobra, porque cumpliendo los peritos la disposición del artículo 14 de la ley d expropiación de la provincia de Buenos Aires, á la que debían sujetarse, declararon terminantemente que en el precio comprendían perjuicios y solo sometieron ála decisión de tereero la discordia sobre el qrantum del precio para que éste la resolviera de conformidad ú la ley de la materia.

€) Que la empresa no puede admitir que se invoque como argumento que la Jimitación de la superficie expropinda irrogne perjuicios al actor, porque los peritos han declarado de acuerdo , que la expropiación de una área tan ¿grande de tierra era provechosa para la empresa y le ofrecía ¿tande utilidad é inealenlables ventajas ; de tal manera que Martínez no puede sufrir perjuicios cenando la limitación privó á la empresa de beneficios, Fundado en estas consideraciones, termina pidiendo el rechazo, con costas, de la demania, 3" Que conterido un muevo traslado por si orden, el señor juez titular dictó la sentencia de foja 52, desechando la demanda y condenando en costas al actor, sentencia que Mé revocada por la de foja 109, en la que la Suprema Corte declara y manda tener presente :

a) Que en el fallo de foja 237 del expediente agregado, ella se ha Jimitado á establecer que el perito tercero señor Huergo no pudo pronunciarse respecto de los perjuicios porque no había habido disidencia en este sentido entre los peritos de las partes, señores Collet y Vaea Guzmán; los que estuvieron de acuerdo en que se imponía la expropiación del terreno designado en autos con el nombre de « La Península » por quedar completamente inutilizado, involuerando en esa erpropiación todos lon capítulos de perjuicios reclamados por el expropiado,
Y. XcCH. LJ

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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-93/pagina-129

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