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Fallos: 93:125 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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2" Que la jurisdicción ejercida por la Suprema Corte de justicia nacional emana directamente del artículo 94 de la Constitución, mientras que la de los demás tribunales federales, es conferida por el Congreso, quien puede ampliarla ó restringirla dentro de los límites fijados por nuestra carta fundamental:

que usando de esa facultad se dictó la ley de 3 de septiembre 1878, excluyendo de la competencia de los juzgados de sección todas aquellas causas entre ciudadanos y extranjeros ó entre vecinos de diversas provincias, en las enales su valor no exceda de 500 pesos, siempre que el conocimiento de ellas esiga bajo la jurisdicción de la justicia de paz de la respectiva provincia, ó lo que es lo mismo, que sólo son competentes cuando el valor de la cnestión exceda de la cantidad hasta la cual pueden conocer en cada provincia los juzgados inferiores ú los de primera instancia ó de letras, 3° Que según lo dispone el artículo 44, inciso a, de la ley de 7 de octubre de 18597, reformando la de organización y competencia de los tribunales de esta provincia, los jueces de paz deben conocer « de los asuntos civiles y mercantiles, enya importancia no pase de doscientos pesos para los de la campaña y de quinientos para los de la capital.

4 Que la demanda que trata de promover el señor Moré es para cobrar la cantidad de 234 pesos con 35 centavos nacionales, siendo de notar que tanto Moré como Jiménez hermanos tienen su domicilio en el departamento Matará.

5° Que la cantidad sobre la que debe versar esta enestión excede de la de 200 pesos fijada como límite ála jurisdicción del juez de paz de Matará, que es el del domicilio del demandante y demandados, no pudiendo tampoco ocurrir á los jueces de paz de esta capital en demanda de justicia por no ser competente por razón de su domicilio, de tal modo que según las disposiciones legales citadas, surge naturalmente la competencia de este juzgado para conocer de la presente demanda.

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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-93/pagina-125

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