Y considerando en enanto al de apelación : Que es expreso en derecho que al actor corresponde producir la prieba, eniande la otra parte neguse la cosaó el hecho sobre el que se la producido la demanda, Que de acuerdo con esta obligación imprresta por la Jey primera, titulo estorce, partida tereera, a todo Jitigunte, la socie dad demandante ha debido justificar la existencia del pueto 6 convenio que afirma celebró con el Banco Hipotecario en mil ochocientos noventa y cinco, modificando el contrato primitivo del préstamo sobre los terrenos á que se refiere en sir demimea desde que ha sido negado ese pacto por el Banco demancdado, Que no se han acreditado estos extremos de la demanda, resultando, por el contrario, de la propia manifestación que hace la sociedad demandante en sr escrito de agravios que el refertde pacto 6 convenio no se formalizó nunca por escrito, no estando tampoco acreditada que se concertó ni siquiera verbal mente; que en tal virtud no puede desconocerse que la acción deducida no ha podido prosperar ¡or la falta absoluta de justifieación legal, procediendo, por lo tanto, su_ rechazo con la responsabilidad de las costas del juicio, atento lo dispuesto por la ley.
Por esto y sus fundamentos concordantes se confirma, con eostas, la sentencia apelada de foja noventa y enatro, Notifiquese original y respuestos los sellos devnélvanse.
BENJAMÍN Paz. — ABEL BAZÁN. —
NICANOR 6. DEL SOLAR, — MAURI
ero P. Darier,
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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:259
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