lo que se expresar en la nota del mismo artienio, « Una interpe lación extrajudicial dirigida al poseedor de an inmueble, no eambia el emeter de la posesión y no interrampe la preseripcion, Las denuncias de las pretensiones de Ta propiedad de ama heredad, enando no se someten ú los jueces, se suponen que no son serias y que se carece de los medios de justificarias, » Trigésimoxerto : Que aun tomando en consideración las tramitaciones administrativas que se han practicado, tampoeo se habria operado la intermpeión porque es sólo en mil ocho cientos setenta y meve que se presentó don Alvaro del Prado como apoderado de Carmen José Lozada, solicitando un arreglo relativo á los terrenos que, según pretendían, eran de propiedad de sir esposa doña Tomasa Deheza, y que habían sido enajenados por el Fisco (foja veintiuno) cuando ya habian transenvrido eerea de sesenta años desde el abandono de campo por Debeza y más de setenta desde la compra de mil ochocientos ocho, Trigésimosíptimo : Que para realizar la enajenación debía observar el gobierno demandado las disposiciones de sir propia ley de tierras, de tres de ortubre de mil ochocientos sesenta y tos, por lo que es de ereerse que cenando empezó la venta, en mil ochocientos setenta y tres ya la provincia de Cordoba lar bía poseído las tierras durante el término necesario para la preseripción, porque el artienlo primero de dicha ley declara que son terrenos públicos los que estando dentro de los Tímites de la provincia no sean de propiedad partientar ó estén poseídos con buena fe y justo titulo por un espacio de tiempo que no baje de treinta años, :
Trigésimooctaro : Que está en las frenittades de las provincias argentinas reglamentar el registro de la propiedad y la venta de sus tierras fiscales aun después de la vigencia del Codigo Civil, y que lo expuesto en el artíenlo primero de la ley de tres de octubre de mil ochocientos sesenta y dos sobre posesión y preseripcion importa solo repetir lo que estatman las leyes
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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:147
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