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Fallos: 91:79 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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vido contra la provincia, pues ésta no puede legislar - respeeto de dichas 1 traslaciones, según la demanda, ereamlo impuestos con menión de ells, sin establecer aduanas por el hecho mismo, y sil gravar la eirentación y wl tránsito ele Jens porembietene mneiemaciles.

La doctrina constitucional et Es materia ide imprestos, permitida sí los Estaeos, Po mismo ir los Estadios Unidos que vir mestra Mepriblica, meva ignorada ni presenta olisenridades em si tarse fimelamental : Las provincias tienen amplia feenlrad para gravar rot impitestes sir riequeza pregra, x los lines de subvenir a los gastos que

En la cansa que se registra en el fomo eimenenta y no, púgi na treseier tas ruarenta Y nuevo de los fallos de está Corte, se estiulio $ resolvió mi censo semejante al presente. por los principios y por los artímlos de la constitución que lo afectaban y que las partes invocaron ei defensa de sis respretivas pretensiones, La ley de veintiocho de noviembre de mil ochocientos noventa y wn, de la provineia de Santa Fe, ercó nn impuesto ¿rivaneo toda transacejon xohre trigo y líno que se efectaase e la primera. Acopiadores ide cereales, requeridos para el pago del impuesto creado por esa ley, sosteniendo que ésta era contraria á la constitución, € invocatido los artículos meve, diez y ener, presentaron si demanda ante esta Suprema Corte, alegando entre site razones, que el gravamen afectaba directamente La exportación del artículo en el momento misno en que ¿era adquírido para st exportación, El fallo definitivo, de conformidad con la detenida explañiación del señor procurador general, dejó ilustrada la matiria y sentó las reglas precisas ú que está sjeta, deslindando sin confusión posible, las Facultades reserva das ú las provincias y las privativas de la nación, reglas preeonizadas por Marshall y seguidas siempre por nuestra jurisprudencia. Ambos documen tos jndiciales son una complida refutación de los razonamientos todas de la demanda, lo mismo de los argumentos sacados de la institución de las aduanas, como los referentes á la libre cirentación y al libre tránsito de los efectos de producción nacional y extranjera por todo el territorio de la República, La ley de guías de la provincia de Corrientes, que ha dado motivo 4 ls demanda presente, se límita á erear un impuesto directo sobre cada cabeza de ganado que comprendan e las tropas que se forman para venta, traslación ó constmo ».

Es evidente que este impuesto 10 es inicamente erculo por rmzó de la fiscalización indispensable al movimiento de transporte de ¡¿anados, al pa

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-79

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